AIDESEP, exige que  el juzgamiento del Apu Alberto Pizango Chota y los 52 procesados, se lleve a cabo en el distrito judicial de Amazonas.

Hoy jueves 29 de agosto ante la sala penal transitoria de la corte suprema de justicia de la república,  el doctor Jorge Tacurí Aragón,  presentó los argumentos legales, para definir donde se llevará acabo el proceso judicial del Apu Alberto Pizango, y los 52 procesados. En la audiencia los abogados de la defensa sustentaron los motivos del porque el juicio debería realizarse en la Sala Penal de Bagua que según los principios constitucionales es el juez natural o territorial.

 Debemos puntualizar que  este conflicto de competencia entre la sala penal de Lima y la de Bagua,  tiene como antecedente la acusación formulada por la Fiscalía Superior de Bagua que calificándolos de instigadores solicitó la pena de cadena perpetua para los dirigentes de las organizaciones indígenas y a los que fueron detenidas el 05 de junio del 2009 en la “curva del diablo”, con penas entre 20 y 25 años de cárcel.

 Basándose en estos antecedentes es que presentamos a continuación los argumentos presentados:

La decisión de la Sala de Bagua.

  1. Señor Presidente, la Sala Penal de apelaciones y Liquidadora de Bagua, mediante resolución de fecha 8 de marzo del 2013, resuelve declarase no competente para ver el caso y dispone derivar el expediente a la Sala Penal Nacional. El fundamento de esta decisión está en la aplicación de la Resolución Administrativa N° 194-2012 donde se dispone que en situaciones de que el caso tenga repercusión nacional e internacional, según esta Sala por la forma de las muertes de los efectivos policiales y por las peticiones que dieron origen al paro amazónico, por ser el caso complejo, por la cantidad de procesados y pluralidad de delitos. Asimismo debido a que esta norma administrativa establece que en los casos de delitos de Entorpecimiento del Funcionamiento de los Servicios Públicos, para conocer este tipo de casos es competente la Sala Penal Nacional.

La respuesta de los procesados.

  1. En un primer momento, la respuesta de la defensa de los procesados se realizó mediante un recurso de nulidad en contra de dicha resolución donde señalamos lo siguiente:
  • La invocación que se hace a la Resolución Administrativa es incorrecta porque lo que resuelve esta norma no es una simple ampliación, sino que los delitos señalados en ella son incorporados o integrados a la Res. Adm. 136 -2012. Esto ha sido omitido deliberadamente no se sabe si es por desconocimiento o por intencionalidad de agravar la persecución penal extendiendo la ley.

La posición de la Sala Penal Nacional.

  1. La Sala Penal Nacional en respuesta a la transferencia de competencia mediante resolución de fecha 15 de mayo del 2013 resuelve devolver el expediente señalando como argumentos los siguientes:
  • Las resoluciones administrativas 136 y 194 deben ser interpretadas dentro del debido proceso.
  • Que se debe tomar en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema en el RN N° 2448-2005, donde se fijaron los criterios para fijar competencia según el Art. 19° del CdPP en el contexto de la modificación del Art. 16° del CdPP.
  • Debe también tenerse en cuenta la Res. Adm. 257-2010 que por razones expuestas en ella el fuero preferente es la Sala de Bagua.
  • No son pertinentes citas al nuevo texto del Art. 16° del CdPP pues su aplicación está condicionada a la configuración de un sistema específico de competencia penal creado por una resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial, lo que no se ha producido para casos como este.
  • Como fundamento del debido proceso se señala el derecho al acceso a la justicia en tiempo y modo oportuno en especial a las poblaciones alejadas y en situación de extrema pobreza.

La posición de la Fiscalía Suprema.

  1. La valoración y opinión de la Fiscalía Suprema en el presente caso, tiene diversos argumentos que a opinión de la defensa se circunscriben más en la defensa de los derechos fundamentales, del principio de legalidad y del debido proceso, al haber señalado lo siguiente:

a)    Inobservancia de las reglas para resolver competencia al no haberse interpretado el Art. 19 del CdPP en un sentido secuencial y preclusivo. Al no haberse observado el principio de ubicuidad.

b)    Se debe tener en cuenta los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaido en el HC N° 0290-2002 donde se hace un desarrollo interpretativo del Art. 139° Inc. 3 de la CPE en cuanto al principio del juez natural.

c)     Se debe observar  la sentencia de la Corte Suprema en el RN N° 2448-2005 donde se señala que la determinación legal de juez no otra que el juez territorial, objetivo y funcionalmente competente.

d)    Se debe atender a lo establecido en el Art. 39° del CPP donde se fijan los supuestos de transferencia de competencia y que son: circunstancias insalvables que impidan, perturben gravemente la investigación o el juzgamiento; la seguridad del procesado, y situaciones de orden público.

e)    En cuanto al Art. 16° del CdPP y las resoluciones administrativas el Ministerio Público observa que la Res. 194 no amplia las competencia de la Sala Penal Nacional a otras circunstancias o supuestos.

f)     El fuero competentes en razón del juez natural en aplicación del fórum comissi delictio es el distrito judicial de Amazonas.

g)    Agrega que en la zona no existe perturbación de los fines del proceso, no hay estado de emergencia, no hay organización criminal, hay condiciones favorables debido a la etapa del proceso, normal desarrollo de la persecución penal.

h)    Advierte que admitirla causaría un grave daño al proceso, se perdería la inmediación necesaria, afectaría la actuación probatoria.

i)      Por razones de temporalidad debido a que los hechos son anteriores a la Res. 194

j)      Por último, la causa debe verse en Bagua, no en mérito de la Res 257, sino en razón de criterios de competencia que se contienen en la ley procesal y la Constitución.

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