El pasado 19 de julio, el Congreso de la República aprobó la Ley N° 30823- Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado. Con esta ley, se busca entre otras cosas “Mejorar la actuación administrativa del Estado en lo relativo a la supervisión, fiscalización y sanción”, acorde con ello, en su artículo 2° numeral 5, literal b.1 establece lo siguiente:
“Establecer la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura y el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, sin que signifique una afectación a los derechos de los pueblos originarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”.
Sin embargo, nos preguntamos ¿Era necesario que se le otorgue expresamente el régimen sancionador al Ministerio de Cultura para que apruebe la normativa que sancione las infracciones a la Ley N° 28736- Ley PIACI y su reglamento?
Es importante recordar que, en octubre del 2007, se aprueba el Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, mediante Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES estableciendo en su Segunda Disposición Complementaria Final que “en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se remita a la Presidencia del Consejo de Ministros, un anteproyecto de ley estableciendo las infracciones a la Ley y el Reglamento, así como el procedimiento administrativo sancionador a aplicarse”. Sin embargo, dichos plazos vencieron y el MIMDES ni posteriormente el Ministerio de Cultura cumplieron con la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley PIACI.
En ese lamentable contexto, en el año 2011 (4 años después de aprobado el reglamento de la Ley PIACI) el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y Desarrollo Sostenible- IDLADS PERÚ, interpuso demanda de acción de cumplimiento contra el Ministerio de Cultura a fin de que dé cumplimiento a la Primera y Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, esto es que adecúen a la citada norma las reservas territoriales existentes y que se remita a la Presidencia del Consejo de Ministros un anteproyecto de ley que establezca las infracciones a la Ley Nº 28736 y su reglamento, así como el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
En el año 2013 se gana la demanda y el juez ordena al Ministerio de Cultura cumpla con lo demandado por IDLADS PERÚ, sin embargo, el Ministerio de Cultura no lo hizo, a pesar de haberse vencido los plazos otorgados en exceso y teniendo una sentencia (descargar) que le ordenaba aprobar la normativa que tipifique infracciones y sanciones ante cualquier acción que atente contra los derechos fundamentales y territoriales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial.
Y si ello no fuera suficiente, el Ministerio de Cultura en el año 2016 modifica el reglamento de la Ley PIACI mediante Decreto Supremo Nº 008-2016-MC, ganando así otros 180 días para dar cumplimiento a la Primera y Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
Cabe mencionar, que de acuerdo al literal a) del artículo 15° de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura es la autoridad en asuntos de interculturalidad e inclusión de las poblaciones originarias, y como tal, tiene la función de promover y garantizar los derechos de los pueblos del país. Asimismo, entre sus funciones principales, la de promover y garantizar los derechos de los pueblos indígenas u originarios, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Además, tiene la Rectoría del Régimen Especial Transectorial de Protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial por Ley N° 28736, y es el Viceministerio de Interculturalidad a través de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas, quien desarrolla acciones a fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial.
En ese sentido, AIDESEP hace un llamado al Ministerio de Cultura para que esta vez cumpla con lo señalado en la Ley N° 30823 y se apruebe la normativa para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial sancionando a los que ingresen a las reservas indígenas y/ o realicen actividades económicas que pongan en peligro su existencia, tomando en cuenta que es una obligación legal no reciente si no de hace más de 10 años.