PIACI: LA INTANGIBILIDAD EN RIESGO: RESERVA TERRITORIAL KUGAPAKORI, NAHUA, NANTI Y OTROS Y UN PELIGROSO PROCESO DE ADECUACIÓN

Lima, 15 de agosto del 2018.- La Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-AIDESEP, en los últimos años, ha venido advirtiendo de manera insistente y reiterada a la Dirección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial- DACI del Ministerio de Cultura, sobre la desprotección del territorio y las graves condiciones de salud de los pueblos indígenas que habitan en la Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros- RTKNN, pueblos que, de acuerdo a datos del propio Ministerio de Salud-MINSA y el Ministerio de Cultura, se encuentran afectados, además, con altos niveles de mercurio en cuerpo, no detectando aún la fuente de exposición, ello a pesar de estar dentro de una reserva territorial[1].

A esta realidad se suma otra amenaza a los Pueblos que habitan en la RTKNN: el proceso de adecuación de reserva territorial a reserva indígena, establecido en la Ley Nº 28736 (año 2006), proceso que de manera particular con esta reserva territorial, conlleva a un retroceso en la protección de derechos fundamentales y territoriales de los Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y situación de contacto inicial que en ella habitan, situación que ahora pasamos a explicar:

Cierto es que la Ley Nº28736, Ley para la protección de Pueblos en situación de aislamiento y situación de contacto inicial, y su reglamento, emitidos en el año 2006 y 2007, respectivamente, exige de manera general la adecuación de las Reservas territoriales a Reservas indígenas a fin de que estas pasen a estar reguladas bajo los criterios considerados en la mencionada norma (L.28736 y reglamento); lo alarmante es que dentro de ella también se establece lo siguiente: “en caso de ubicarse dentro de la Reserva Indígena un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya exploración y explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente, solicitará al VMI del MC la opinión técnica con ocasión de la elaboración de los estudios ambientales requeridos conforme a Ley”. [2] Por este “defecto” normativo, todo argumento de intangibilidad, como medio de protección de la vida y salud de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, se hace relativo y quedaría relegado ante intereses estrictamente económicos.

No obstante, el elemento normativo diferenciador de la RTKNN frente a las otras reservas territoriales ya adecuadas, y que exigimos sea respetado y ratificado en su sentido de protección integral, es elDecreto Supremo N° 028-2003-AG[3] donde se establece de manera expresa, en su artículo 3, la prohibición del desarrollo de actividades económicas y la prohibición del “otorgamiento de nuevos derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales” [4] dentro de la reserva territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros. Dicho en otras palabras, el carácter de intangibilidad, en este decreto supremo, se respeta en toda su expresión y se prohíbe toda actividad económica o extractiva dentro de su territorio.

En ese sentido, como la AIDESEP, mediante Cartas N° 065-2018-AIDESEP, N° 166-2018-AIDESEP, N° 167-2018-AIDESEP y más, hemos venido solicitando al Ministerio de Cultura la suspensión del proceso de adecuación de la RTKNN a Reserva Indígena hasta que se establezcan las salvaguardas y garantías técnicas y legales que le permita a los PIACI el goce efectivo de sus derechos fundamentales y territoriales, derechos ya otorgados en el D.S. Nº028-2003-AG.

Carta1
Carta2

Considerando las debilidades normativas de la Ley Nº 28736, sin lugar a dudas, el Decreto Supremo N° 028-2003-AG es la norma más protectora y beneficiosa para la RTKNN pues en ella se establece con mayor claridad las medidas de control y las limitaciones o prohibiciones al desarrollo de actividades económicas dentro de la reserva territorial de PIACI, por tanto, es la norma que debe prevalecer en nuestro ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, como mencionamos, implicaría un retroceso en la extensión y/o protección concedida a un derecho previamente otorgado.

Asimismo, queremos enfatizar que la omisión de implementar medidas de protección efectivas por parte del Estado, a favor de pueblos indígenas altamente vulnerables como los que habitan en la RTKNN, puede acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa funcional, siendo así, es imperativa la necesidad que el Estado despliegue estas salvaguardas que le permitan a los pueblos indígenas en situación de aislamiento y situación de contacto inicial- PIACI, un espacio libre de toda actividad extractiva y/o económica y donde puedan ejercer libremente sus derechos ancestrales.

Desafortunadamente, en los oficios en los que el Ministerio de Cultura da respuesta a nuestras solicitudes, hasta el momento, no demuestra ningún interés en darle mayor protección a la RTKNN ni de implementar las salvaguardas requeridas por nuestra organización, limitándose a señalar que las acciones que el ente rector en materia de PIACI realiza, son en cumplimiento del marco legal vigente, sin dar paso a una mayor reflexión o solución sobre la inminente de regresión normativa a la que se vería expuesta la RTKNN al culminar los estudios adicionales de categorización-EAC y por ende el proceso de adecuación a reserva indígena.

En materia de derechos humanos el Principio de no regresividad implica la imposibilidad de que se reduzca la protección ya otorgada. Este principio vendría a ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable.

Es importante mencionar que para este proceso de adecuación, se debe tomar en cuenta los principios rectores para la protección de los PIACI, los cuales deben orientar a que las medidas y acciones estén encaminadas a garantizar la protección de los derechos de los PIACI, entre ellos tenemos el Principio Pro Homine, el cual debe entenderse como “la aplicación preferente de una norma que optimice el derecho constitucional y reconozca la posición prioritaria de los derechos fundamentales; proporcionando un mayor grado de protección y salvaguarda a los derechos de los PIACI sobre cualquier actividad”.

Así, advertimos que la condición de pueblo indígena en situación de aislamiento, dentro del marco legal, es un estado social y cultural efectivo derivado del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas que es el fundamento para el establecimiento de medidas de protección a favor de los mismos.

Otras instituciones aliadas también expresan su preocupación sobre el tema

La Asociación Civil sin fines de lucro Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR), ha expresado a través de cartas y notas de prensa su preocupación por la forma en la que se viene desarrollando el proceso de adecuación de las RTKNN a Reserva Indígena, por ello mediante Carta N° 347-2017-DAR/DE, comunica al MINCU que el proceso de recategorización de la RTKNN no implica mayor protección, sino todo lo contrario, pues se permitiría el aprovechamiento de recursos naturales, poniendo en peligro la vida y salud de la población que habitan en la RTKNN.

Carta3

Por otro lado, elInstituto de Defensa Legal del Ambiente y Desarrollo Sostenible- IDLADS PERÚ, también remitió cartas al Ministerio de Cultura solicitando se tenga en consideración en el proceso de categorización el artículo 3° del D.S N° 028-2003-AG, pues la categorización de la mencionada reserva no puede reducir las salvaguardas socio ambientales ni derechos indígenas en aplicación del principio de prohibición de regresión regresividad y progresividad de derechos humanos al amparo del artículo 26° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 21° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Carta4

En otra Carta IDLADS PERÚ solicita se respeten los derechos ambientales y colectivos de los PIACI en el proceso de categorización de la RTKNN. En dicha carta IDLADS deja en manifiesto que la interpretación que realiza el MINCU sobre la implementación de salvaguardas es bastante cuestionable, para ello hace referencia a la Carta N° 000117-2018/DGPI/VMI/MC del 26 de febrero del 2018, en donde el MINCU desconoce abiertamente su compromiso de protección frente a los PIACI al señalar lo siguiente: “Con relación a los derechos adquiridos de los PIACI de la RTKNN es importante mencionar que: i) con la dación de la Ley N° 28736, se instituye un nuevo  marco normativo para garantizar la protección de derechos de los PIACI. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico no es aplicable la teoría de los derechos adquiridos conforme lo establece el artículo 103° de la Constitución Política del Perú y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[5]. Por tanto, el MINCU no puede desconocer una norma beneficiosa y protectora como es el D.S N° 028-2003-AG.

Carta5

[1] Reserva territorial superpuesta por el lote 88, donde se desarrolla el proyecto  de extracción gasífera Camisea.

[2] Artículo 35 del reglamento de la Ley para protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial – Ley N° 28736, aprobado con D.S. 008-2007-MIMP y modificado con D.S. 008-2016-MC.

[3] Norma con la que se eleva la protección de la RTKNN y se le otorga el reconocimiento como reserva territorial.

[4] DS Nº028-2003-AG, Artículo 3: ” Garantícese la integridad territorial, ecológica y económica de las tierras  comprendidas  al  interior  de  la  Reserva Territorial  del  Estado  a  favor  de  los  grupos  étnicos,  en  aislamiento voluntario y contacto inicial, Kugapakori, Nahua, Nanti y otros allí presentes. En tal sentido queda prohibido el establecimiento de asentamientos humanos diferentes a los de los grupos étnicos mencionados en el artículo 2, al interior de la reserva territorial así como el desarrollo de actividades económicas. Asimismo queda prohibido el otorgamiento de nuevos derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales”.

[5] STC N° 0002-2006-PI/TC y STC N° 0050-2004-AI/TC

Comparte:
Share on facebook
Facebook
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn
Share on whatsapp
WhatsApp

Deja un comentario